La jurisprudencia entiende que la prohibición de despedir alcanza a los trabajadores de la construcción, puesto que el DNU 329/20 no hace distinciones al respecto que excluyan a este grupo de trabajadores de la protección que otorga la norma.

En consecuencia, se hace lugar al reclamo de reincorporación de trabajadores y al pago de los salarios adeudados.

“La protección de estabilidad propia temporaria establecida por el DNU 329/2020 alcanza también a los trabajadores de la industria de la construcción regidos por la Ley 22250, en virtud que ninguna diferenciación hace la norma, por lo que no corresponde hacer distinción alguna; además resulta aplicable la regla imperativa que consagra el art. 9, LCT.”

Verificado el grado de urgencia de la petición y considerando el contexto social imperante, ante un despido sin invocación de causa, la naturaleza alimentaria del trabajo y la posible frustración de derechos, corresponde ordenar la reincorporación inmediata y el pago íntegro de los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva reincorporación.

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