Artículo 1°. – Modíficase el ARTÍCULO 67 de la LEY 27.591 de

PRESUPUESTO GENERAL de la Administración Nacional para el Ejercicio

Fiscal del Año 2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 67.- Prorróguese por DIEZ (10) años, el Fondo Fiduciario

para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas del artículo 75 de la

Ley Nacional N° 25.565, con las siguientes modificaciones, teniéndose

como objeto financiar:

Las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, la

Provincia de Mendoza, la Provincia de San Juan respecto de los

departamentos de Jáchal, Sarmiento, Ullum, Zonda, Calingasta,

Iglesia, Albardón, Capital, Chimbas, Jáchal, 9 de Julio, Pocito,

Rawson, Rivadavia, San Juan, Santa Lucía y Sarmiento, la Provincia

de Salta, respecto los Departamentos de Cachi, Cafayate, La Paloma,

Los Andes, Rosario de Lerma, San Carlos, la Región conocida como

la “Puna”, la Provincia de San Luis respecto al departamento de

General Pedernera, y los siguientes Municipios de la Provincia de

Buenos Aires correspondientes al Partido de La Costa, Pinamar,

Villa Gesell, Mar Chiquita, General Pueyrredón, General Alvarado,

Lobería, Necochea, Tres Arroyos, San Cayetano, Coronel Dorrego,

Monte Hermoso, Coronel Rosales, Bahía Blanca, Villarino, Patagones,

Tandil, Olavarría, Azul, General La Madrid, Coronel Suárez, Saavedra,

Tornquist, Coronel Pringles, Laprida, Benito Juárez, Gonzáles Cháves,

General Juan de Madariaga, General Lavalle, Ayacucho, Rauch,

Pellegrini, Salliqueló, Guaminí, Tres Lomas, Daireaux, Balcarce, Puán,

Adolfo Alsina, Tapalqué, General Guido, Castelli, Dolores, Maipú,

Tordillo, Bolívar y Pehuajó. Y las provincias de Buenos Aires, Santa Fe,

Córdoba, San Luis, San Juan, La Rioja, Catamarca, Salta y Jujuy, cuyas

localidades se encuentren dentro de la zona Bioambiental utilizada

por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, III, que en un futuro

sean abastecidas de gas natural y/o gas licuado de petróleo de uso

domiciliario, obtendrán en forma automática los beneficios aquí

establecidos. Las empresas distribuidoras o subdistribuidoras zonales

de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán

percibir dicha compensación por la aplicación de tarifas diferenciales

a los consumos residenciales que se establece en este artículo; la

venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano

comercializado a granel y otros para las mismas regiones, Provincias,

Departamentos, Municipios y Partidos del inciso a).

El Fondo referido en el párrafo anterior está constituido con el

recargo previsto por la Ley 25.565 sobre el precio del gas natural en

punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CÚBICO

(m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kcal), que

se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman

y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional

cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia

para las entregas posteriores a la publicación de la presente Ley.

Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en

oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento

equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción

y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán

declarar e ingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá incorporar los cambios

que estime pertinentes.

La totalidad de los importes correspondientes al recargo

establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes

de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación,

devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses,

actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y sus

modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos

y recursos previstos en dicha Ley.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA queda facultado para aumentar

o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo

en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que

considere pertinentes.

Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán

transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos

Residenciales de Gas.

El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación,

con la finalidad de la ampliación o modificación de los territorios

mencionados en el primer párrafo de este artículo, realizará una

revisión integral cada tres (3) años, previo dictamen técnico emitido

por el Ente Regulador con relación al ítem a) y la Secretaría de Energía

con relación al ítem b) del mismo, los cuales deberán considerar

para ello la evolución de los factores climáticos con incidencia en los

mismos. A tal efecto podrán solicitar los informes adicionales que

consideren necesarios a otros organismos o autoridades competentes

de las localidades que estén en análisis.

El Poder Ejecutivo Nacional remitirá su informe final al Congreso

de la Nación para su previsión presupuestaria correspondiente.

En la Región Patagónica, la Región conocida como la “Puna” y la

provincia de Mendoza, los cuadros tarifarios diferenciales para los

usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y todos los

Usuarios del Servicio Peneral P de aquellas localidades abastecidas

con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco

de este régimen serán equivalentes al 50% de los cuadros tarifarios

plenos establecidos por el ENARGAS.

En el resto de las regiones, subzonas y localidades del ítem a)

afectadas al presente régimen, los cuadros tarifarios diferenciales

para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes

y todos los Usuarios del Servicio General P de aquellas localidades

abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en

el marco de este régimen serán equivalentes al 70% de los cuadros

tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS, con la excepción de

los usuarios residenciales que satisfagan los siguientes criterios de

elegibilidad, a los cuales se les aplicará un cuadro tarifario equivalente

al 50% del cuadro tarifario pleno:

A) Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal

por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.

B) Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.

C) Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen

de Monotributo Social.

D) Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y

trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia

que perciban una remuneración bruta menor o igual a

CUATRO (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

E) Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras

monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso

anual mensualizado no supere en CUATRO (4) veces el

Salario Mínimo Vital y Móvil.

F) Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.

G) electrodependientes, beneficiarios de la Ley N° 27.351.

H) Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el

Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados

de Casas Particulares (Ley N° 26.844).

I) Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual

naturaleza.

J) Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de

Guerra del Atlántico Sur.

Respecto del resto de las usuarias y usuarios residenciales, la

tarifa diferencial implicará una disminución del 30% de la factura de

gas correspondiente.

La Autoridad de Aplicación podrá incorporar otras beneficiarias

o beneficiarios que habiten dentro de las Regiones, Provincias,

Departamentos, Municipios y Partidos establecidos en el primer

párrafo del presente artículo, cuando su capacidad de pago

resulte sensiblemente afectada por una situación de necesidad o

vulnerabilidad social, conforme lo establezca la reglamentación.

La tarifa diferencial establecida en este artículo, no excluirá los

beneficios otorgados por otras normas.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para disponer los

criterios mediante los cuales los Usuarios puedan renunciar al presente

subsidio, con la finalidad de que los mismos beneficios lleguen

exclusivamente solamente a aquellos Usuarios que lo necesiten.

Artículo 2°. – Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Articulo 3º.- De forma.

Fundamentos

Señor Presidente:

El presente proyecto tiene como objeto ampliar el Fondo Fiduciario

para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas previsto en el

artículo 75 de la Ley N° 25.565, respecto del Régimen de Subsidios de

Consumos Residenciales de Gas y en Garrafas.

La ampliación en cuestión incorpora a las localidades actualmente

alcanzadas, las comprendidas en el frente marítimo y subzonas del

sur de la provincia de Buenos Aires.

Asimismo, cabe destacar, que las provincias de Mendoza, San

Luis, San Juan, La Rioja, Catamarca, Salta y Jujuy, cuyas localidades se

encuentran dentro de la zona Bioambiental utilizada por ENARGAS,

bajo norma IRAM 11603/2012, IV a, b, c, d, que en un futuro sean

abastecidas de gas natural y/o gas licuado de petróleo de uso

domiciliario, obtendrán en forma automática los beneficios aquí

establecidos, según los criterios definidos por la normativa.

Por otro lado, se agregan el resto de las localidades de las provincias

de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La

Rioja, Catamarca, Salta y Jujuy, que se encuentren dentro de la zona

Bioambiental utilizada por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012,

III a, que actualmente y/o en un futuro sean abastecidas de gas natural

y/o gas licuado de petróleo de uso domiciliario, obtendrán en forma

automática los beneficios aquí establecidos. El proyecto permitirá

sumar 3.022.224 nuevos beneficiarios y nuevas beneficiarias. Para ello,

se realizará una revisión general cada tres (3) años, previo dictamen

técnico emitido por el Ente Regulador con relación al ítem a) y la

Secretaría de Energía con relación al ítem b) del mismo, los cuales

deberán considerar para ello la evolución de los factores climáticos con

incidencia en los mismos.

El Fondo Fiduciario referido está constituido con el recargo previsto

por la Ley 25.565 sobre el precio del gas natural en punto de ingreso

al sistema de transporte, por cada METRO CÚBICO (m3) de NUEVE

MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kcal), que se aplicará a la

totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen

por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o

utilización final del mismo.

Este proyecto implica una disminución del 30% (treinta por ciento)

y 50% (cincuenta por ciento) sobre las facturas de gas correspondiente

para usuarias y usuarios residenciales, dependiendo su situación de

mayor o menor vulnerabilidad (concretamente se tomaron quienes

están comprendidos en el decreto presidencial 311/20).

En las nuevas localidades la tarifa diferencial implica una

disminución del 50% de la factura de gas correspondiente, en el caso

de los siguientes usuarios residenciales:

A) Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal

por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo;

B) Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas

que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a

CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil;

C) Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen

de Monotributo Social;

D) Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y

trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia

que perciban una remuneración bruta menor o igual a

CUATRO (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles;

E) Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en TRES (3) veces el

Salario Mínimo Vital y Móvil;

F) Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo;

G) Electrodependientes, beneficiarios de la Ley Nº 27.351;

H) Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el

Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados

de Casas Particulares (Ley Nº 26.844);

I) Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual

naturaleza;

J) Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de

Guerra del Atlántico Sur.

Respecto del resto de las usuarias y usuarios residenciales, la tarifa

diferencial implicará una disminución del 30% de la factura de gas

correspondiente.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer los criterios por

los cuales las Usuarias y Usuarios sean habilitados para renunciar

al presente subsidio, con la finalidad de que los mismos lleguen

solamente a aquellos que lo necesitan.

El presente proyecto viene a equilibrar las desigualdades que se han

generado por la exclusión de los territorios mencionados, en virtud del

principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la energía.

El artículo 42 de la Constitución Nacional establece que “los

consumidores y usuarios…tienen derecho…a la protección de la

salud, seguridad e intereses económicos…y a condiciones de TRATO

EQUITATIVO y digno…”, entre otros derechos como el acceso al

consumo. En ese mismo orden, el Art 14 bis de la Carta Magna sostiene

que “El Estado deberá velar por la protección integral de la familia y el

acceso a una vivienda digna”.

Cabe señalar, que no sólo representa un beneficio para los habitantes

de estos territorios de nuestro país, que hace décadas piden el

reconocimiento de este beneficio, sino que además potencia el acceso

de nuevos usuarios que de otro modo no podrían ingresar al sistema.

Este proyecto no sólo es relevante porque iguala en derechos

a ciudadanos en situación semejante en cuanto a la asequibilidad,

pudiendo pagar una tarifa justa a mayor consumo, sino porque

mejora las condiciones de salud de los habitantes de estos territorios.

Según la Organización Mundial de la Salud residir en un hogar que no

alcanza el nivel térmico recomendado (18ºC en el dormitorio y 21º

en el cuarto de estar) tiene importantes efectos directos e indirectos

sobre la salud. Sin embargo, existen umbrales críticos definidos en

términos médicos a partir de los cuales la salud de las personas está

en peligro, estos umbrales nos indican que:

Por debajo de 16ºC de temperatura interior, se afectan

las funciones respiratorias, y por debajo de 12º C, el

sistema cardiovascular. Vivir por debajo de los 6ºC de

forma prolongada, puede comportar hipotermia.

Consecuencias evidentes: bronquitis y neumonías.

Además, los ambientes fríos van asociados a la humedad,

y ésta al moho y al polvo de ácaros, lo que a su vez se

asocia a crisis asmáticas y alergias.

El frío produce estrechamiento de los vasos sanguíneos,

aumenta la viscosidad de la sangre y empeora la circulación

sanguínea; por lo tanto, incrementa el riesgo de hipertensión

arterial, infartos de miocardio e ictus.

La incidencia climatológica influye en la salud y si la tarifa resultante

para evitar enfermedades derivadas del frío y la humedad resulta

imposible de pagar, se genera pobreza energética de los habitantes.

El Atlas Climático que publica el INTA por ejemplo da datos relevantes

en torno a las temperaturas de estas zonas. Asimismo estudios del año

2017 realizados por un equipo del Conicet dirigido por la Lic. en Ciencias

Meteorológicas María Cintia Piccolo (CONICET Bahía Blanca) comparan

las temperaturas de Neuquén, Viedma y Santa Rosa (que ya tienen el

beneficio del fideicomiso) con las de Mar del Plata, Bahía Blanca y otros

distritos demostrando que tanto en temperaturas medias, mínimas

y mínimas absolutas, así como Humedad y Velocidad del viento son

equiparables y estas últimas, así como Tandil, y todas las localidades

de la Costa Atlántica, deberían (por derecho) tener el mismo beneficio.

Esto ocurre también con las temperaturas de los distritos solicitados de

Salta, San Juan y la provincia de Mendoza.

Con el objetivo de establecer un criterio genérico para la determinación

de diferentes zonas bio-ambientales en todo el territorio de la

República Argentina, se siguieron los siguientes lineamientos:

La utilización de la norma IRAM 11603:2012“Acondicionamiento

térmico de edificios. Clasificación Bio-ambiental de la República

Argentina”, que establece la Clasificación Bio-ambiental, con datos de

temperaturas y Grados Día de calefacción a temperatura base 18°C

en distintas regiones del territorio nacional.

El detalle de cada zona y subzona bio-ambiental puede visualizarse

en la Figura C.1 “Clasificación Bio-ambiental” de la norma IRAM citada

(ver Figura 1). Este mapa presenta el país dividido en seis grandes

zonas: zona I muy cálida (esta zona se subdivide en dos subzonas,

en función de las amplitudes térmicas), zona II cálida (esta zona se

subdivide en dos subzonas, en función de las amplitudes térmicas),

zona III templada cálida (esta zona se subdivide en tres subzonas,

en función de las amplitudes térmicas, su incorporación en el mapa

está en proceso de modificación), zona IV templada fría (esta zona se

subdivide en cuatro subzonas, en función de las amplitudes térmicas),

zona V fría y zona VI muy fría.

Clasificación bio-ambiental de la Argentina, mapa realizado por ENARGAS

Se destaca que los aportes básicos para esta evaluación surgen de

la información brindada por la Norma IRAM 11603:2012, los datos

obrantes en el sitio WEB del ENARGAS [ www.enargas.gov.ar ], Datos

Operativos de Transporte y Distribución; y las temperaturas del

Servicio Meteorológico Nacional (SMN).

Finalizando, es importante destacar que el régimen propuesto

seguirá teniendo la misma fuente de financiamiento que la que rige

desde hace casi 20 años, un recargo sobre el precio del gas natural

en PIST aplicable al volumen comercializado en el país, originalmente

aprobado mediante la Ley Nro. 25.565 del año 2002. Y la ampliación

que se plantea genera un beneficio progresivo según la condición

económica de los hogares.

Archivo histórico. Nota incorporada desde el sitio anterior. Ver nota original