Presentación

En primer lugar, me presento ante los miembros, autoridades y

Presidente de esta Comisión bicameral; con el firme propósito

de levantar la voz, poner de manifiesto y dejar sentado; que el

dictado de este Decreto de necesidad y Urgencia N° 27/2018 es a

todas luces inconstitucional; y no puede pasar por el cedazo de la

aprobación en general; y de ocurrir ello, el tratamiento en particular

de algunos puntos que debemos considerar indiscutibles en el marco

que pretenden los funcionarios Jefe de Ministros, Ministros de la

Producción y de Energía y los operadores; que lamentablemente,

están induciendo a error al Sr. Presidente de la Nación.

A todos los aquí presente, agradeceré en la medida de su interés

y compromiso con sus causas y representados, que mi presencia

aquí lo es en representación de un colectivo de consumidores,

usuarios, 14.000.000 de pobres; y de ciudadanos comunes y de a pié,

a todos cuyo despertador les suena a las 06:30 hs. de la mañana,

para comenzar su labor de ser los motores de desarrollo de nuestra

querida Argentina.

Ellos son el colectivo que representa la

“Agrupación Protectora en el P.I.”.

Voy a dividir esta exposición en dos partes, que creo vital, para

poder comprender de qué estamos hablando cuando nos referimos

a esta imperiosa necesidad que tienen los Ministros que acompañan

al Presidente, de producir estas modificaciones en el sistema legal de

construcción de las Leyes y de todo el plexo normativo de nuestro

país; y por otro lado, conforme lo expondré en particular, veremos

la intención clara de modificar el art. 42 de la constitución nacional.

La inconstitucionalidad en general del Decreto de necesidad y

Urgencia

Históricamente, y ya lo expresaba Montesquieu en su tremenda obra

el “Espíritu de las Leyes”, la única manera de poder evitar los abusos

del poder, es que exista institucionalmente en la República la división

de Poderes.

Y cada vez que un Gobernante, se aparta de esta manera de

organizar la República, se ha caído en las fauces del abuso…, en la

desconsideración y el apoderamiento por parte del pequeño grupo

de grandes proveedores de servicios y productos, que atados a la

teta del Estado obtienen su tremendos beneficios en detrimento de

aquellos ciudadanos comunes, que no tienen manera de encontrar el

equilibrio de las fuerzas económicas sobre los ciudadanos.

De manera tal, que el espíritu de la reforma del año 1.994; era

poner límite al sistema de neto corte Presidencialista que regía en

nuestro país. Y lo que hizo paradojalmente es permitir el dictado de

este tipo de normas.

Ciertamente, la circunstancia de regularlos no significa autorizarlos.

La gran cuestión que se plantea, por parte de aquellos pícaros

manipuladores, de la constitucionalización de los decretos de necesidad

y urgencia, es la presunción que han hecho picar en la sociedad, de que

regular dichos decretos implica autorizarlos. Grave error.

Ponerle reglas a una situación de excepción significa no otra cosa

que limitarla. Si no hay reglas limitando el ejercicio de la necesidad y

urgencia, será ‘de facto’ el que las gobernará veremos más adelante,

tal como ha ocurrido en los trescientos decretos del Presidente

Menem en su momento; y como hoy lo pretenden los Ministros de

nuestro Presidente.

Referíamos antes, que la orientación reformista de la constitución de

1994, estaba dada hacia la morigeración de las facultades presidenciales.

Pero no obstante ello, la Constitución Material, hoy nos coloca ante

una utilización indiscriminada del decreto o reglamento de necesidad y

urgencia, proyectando una imagen desfavorable del mismo.

A ello, se suma la ausencia del control parlamentario pertinente,

y cierta jurisprudencia retrógrada de la Corte Suprema. Bien señala

Germán Bidart Campos cuando dice “…Es la manía del ‘decretismo’

síntoma de una tendencia autoritaria que refuerza con desmesura al

sistema presidencialista, y frustra los intentos que con la reforma se

hicieron para modelarlo y matizarlo”.

De manera tal, la Constitución reformada, prevé el marco

normativo en el cual una decisión del Poder Ejecutivo de naturaleza

legislativa será, excepcionalmente válida, en tanto concurran las

circunstancias que la misma norma establece. Esto nos señala el

carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia y por

lo tanto la hermenéutica interpretativa de la norma habrá de hacerse

en forma directa.

Ante todo, eso. La interpretación de la excepción a la regla general

debe hacerse de manera restrictiva.

Art. 99. El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

Inciso 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la

Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad

absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible

seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la

sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia

penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá

dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán

decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos

conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez

días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral

Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las

representaciones políticas de cada Cámara. Esa Comisión elevará su

despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su

expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras.

Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de

los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la

intervención del Congreso.

Claramente; el artículo 99 inciso 3 consagra la prohibición al poder

Ejecutivo de dictar disposiciones de carácter legislativo. Plasma, al

decir de Cassagne, un sistema complejo, en gran parte fundado en

antecedentes de nuestra propia realidad.

Compartiendo la fundamentación dada por Coma dirá, en

cuanto que “la previsión de situaciones de grave riesgo social, que

requieran de respuestas urgentes no susceptibles de generarse por

el órgano constitucional al que compete el ejercicio normal de la

función legislativa, es una cuestión que integra la propia dialéctica

del Estado de Derecho”[5], debemos señalar que en todo caso el

Estado de Derecho exige que se los limite a situaciones excepcionales

y que tengan su origen en causas ajenas a quienes ostentan el poder,

además de someterlos a un estricto control parlamentario y en casos

concretos, judicial.

Según la Constitución Nacional, para el dictado de los DNU se

necesita cumplir dos parámetros que resultan fundamentales:

Las circunstancias excepcionales que hagan imposible

el trámite legislativo; y

La necesidad y urgencia que debe exceder a la

voluntad subjetiva del presidente, descartando

cualquier apremio basado en su interés o conveniencia.

Si bien es sabido que el Estado, con todos sus órganos, dependencias

y distintas áreas de desarrollo está, actualmente, desorganizado de

manera tal que una reestructuración se torna necesaria, esta situación

no justifica que el PEN emita unilateralmente una modificación

que penetra tan profundamente en los distintos estamentos de la

Administración, tanto a nivel nacional como a nivel distrital, máxime

cuando no existe inconveniente alguno para que la misma se haga

mediante el procedimiento ordinario de la creación de leyes y

tengan así el marco de un debate que reúna y represente a todos los

ciudadanos del país.

Específicamente trataré el Artículo N° 169; que modifica la

operatividad del art. 42 de la Constitución nacional y el Art. 4° de la

Ley 24.240

Siguiendo la clara idea sentada por el Art. 42 de la Constitución

nacional; y en defensa de los Usuarios y Consumidores de todo el

país, solicito el rechazo de la modificación a la Ley de Defensa del

Consumidor -realizada por medio del Art. 169 del Decreto de

Necesidad y Urgencia N° 27/2018.

La modificación decretada, quita el derecho al consumidor

de elegir el medio más adecuado (conforme el artículo 42 de la

Constitución Nacional) para recibir la información, y se lo entrega a la

parte fuerte de la relación.

Hace esto, de una manera totalmente inesperada (el congreso hace

apenas un año modificó la ley en un sentido exactamente opuesto), y

afecta especialmente a los consumidores más vulnerables sin acceso

a los medios electrónicos: los adultos mayores, los consumidores de

localidades más relegadas y lejanas a los centros urbanos,así como los

de menos recursos.

Estos consumidores no son un puñado, sino que representan al

menos a uno de cada tres argentinos.

Y lo quiero explicar apropiadamente; para que se comprenda y

se subraye.

Es necesario tener en cuenta que el deber de información que el

artículo 4 de la Ley 24.240 protege, es central para los consumidores.

El derecho a la información:

a) Que nace del artículo 42 de la Constitución Nacional; el

Punto II, 3, c (entre otros);

b) De las Directrices de las Naciones Unidas para la

protección del Consumidor,

c) Los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 36 y 37 de la Ley 24.240, y

d) Los artículos 1100, 1111, 985, 1381, 1385, 1386, del

Código Civil y Comercial de la Nación

Todos estos principios plasmados en la Constitución, los tratados

internacionales, la Ley de defensa del consumidor y el nuevo Código

Civil y Comercial; constituyen uno de los pilares sobre los cuales

descansan los demás derechos de los consumidores y usuarios en la

sociedad de consumo moderna.

Esla herramienta que les posibilita efectuar decisiones apropiadas

al contratar productos y servicios, así como defender sus derechos

antes, durante y después de finalizado el contrato.

Los consumidores tienen derecho a una “(…) información

adecuada y veraz (…)”(art. 42 CN) y a una “(…) información adecuada

que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los

deseos y necesidades de cada cual (…)” (Punto II, 3, c Directrices de

las Naciones Unidas para la protección del Consumidor).

El DNU viene a desnaturalizar este derecho al poner en cabeza

del proveedor la posibilidad de elegir el medio de envío de dicha

información, asumiendo que, en caso de omisión, esta deberá hacerse

por medios electrónicos.

Estos cambios se hacen al modificar el artículo 4 de la Ley 24.240

de defensa del Consumidor y Usuario (artículo 169 del DNU) y a la Ley

25.065 de Tarjetas de Crédito (artículo 171).

No se distingue aquí entre distintos tipos de proveedores, todos

reciben este derecho (tanto un servicio de prestación única, o un

servicio público domiciliario).

Tampoco se distingue qué información: toda puede ser

suministrada conforme lo decida unilateralmente el proveedor (las

facturas, los contratos, recibos, comprobantes, garantías, constancias

de reclamos, etc.).

Por múltiples motivos, venimos a oponernos a esta modificación.

En primer lugar, el DNU se presenta como sorpresivo e incluso

caprichoso, al volver atrás con una modificación aprobada por el

Congreso hace apenas un año ( en mayo de 2016 por medio de la

ley 27.250).

Queda claro que no ha sido posible por parte del ejecutivo medir

seriamente las consecuencias favorables o no de dicha modificación

en el tiempo transcurrido (ni el DNU pretende alegarlo). Peor aún, los

motivos y las circunstancias fácticas que llevaron al dictado de aquella

ley, no se han modificado de ninguna manera en este cortísimo periodo.

No sería correcto repetir lo que se dijo al aprobar la Ley 27.250

por los diputados y senadores de ambas cámaras, pero sí podemos

señalar que los datos oficiales demuestran que los presupuestos que

avalaron el dictado de la ley, siguen vigentes.

Estos son dos:

1) una gran parte de los consumidores no tienen acceso

a internet; y

2) hay grupos particularmente protegidos de consumi-

dores que no tienen posibilidades ni conocimientos sufi-

cientes para usar este medio.

El INDEC constató hace apenas cuatro meses, en su Informe Técnico

N°167 de “Acceso y uso de tecnologías de la información y la

comunicación”, que en los centros urbanos de la Argentina el 28,2%

de la población no tiene acceso a internet. En el detalle, la situación

es más grave, ya que si bien en CABA hay un acceso del 79,8%, en la

Provincia de Buenos Aires es de apenas el 66,9%, mientras que en

Catamarca baja al 52%. En los casos con menor acceso la mitad de

la población no tiene internet, y en términos generales uno de cada

tres argentinos no tienen este servicio.

Desde el punto de vista de los adultos mayores, la situación es

mucho más grave. La “Encuesta Nacional sobre Calidad de Vida de

Adultos Mayores 2012” del INDEC (última disponible) concluyó que

solo el 25,4% de los adultos mayores de entre 60 y 74 años utiliza

internet, mientras que tan solo el 6,3% de los adultos mayores a 75

años utilizan esta tecnología. Este grupo especialmente vulnerable

tiene derecho a un trato preferencial según el artículo 75 inciso 23

de nuestra Constitución Nacional y la Convención Interamericana

sobre derechos de las Personas Mayores. Esta modificación viene

perjudicarlo fuertemente, en lugar de protegerlo.

Por último, la modificación deja de lado la protección que la

documentación en papel otorga a los consumidores, así como los

requisitos que el propio Código Civil y Comercial estableció para

autorizar la utilización de medios digitales (como la firma electrónica

de la Ley 25.506).

Archivo histórico. Nota incorporada desde el sitio anterior. Ver nota original